Declarada la suspensión de apertura al público de alojamientos turístico

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Imagen de archivo de Playa de la Barca, Costa Calma, Fuerteventura. Fuente: Radio Sintonía.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» con fecha 14 de marzo de 2020, contempla una serie de medidas dirigidas a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.

El artículo 10 del citado real decreto recoge las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, es decir, prevé el cierre de determinados establecimientos que se recogen de forma específica, pero sin ánimo de exhaustividad ni de establecer un numerus clausus de los mismos. Así, en el apartado 6 del citado artículo, se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, pudiendo por tanto ampliar esta suspensión a aquellos otros supuestos que se consideren necesarios.

La concentración de personas en alojamientos turísticos, que deben compartir determinados espacios comunes, implica un incremento del riesgo de contagio, por lo que dada la situación de restricción en la movilidad de personas resulta necesario, para garantizar la contención de la pandemia, proceder a su cierre.

Mediante la presente orden, y en el marco del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,

Resuelvo:

Primero. Suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico.

Establecer la suspención de apertura al público de todos los hoteles y alojamiento similares, alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, ubicados en cualquier parte del territorio nacional.

Con carácter excepcional, queda permitida la prestación de los servicios de vigilancia, seguridad y mantenimiento en estos stablecimientos.

Segundo. Establecimientos de alojamiento turístico de larga estancia y de temporada.

Queda permitida la apertura al público de aquellos establecimientos previstos en el apartado primero de esta orden que alberguen clientes que, en el momento de la declaración del estado de alarma, se hallen hospedados de manera estbale y de temporada, siempre que sus ocupantes cuenten con las infraestructuras, en sus propios espacios habitacionals, para poder llevar a cabo las actividades de primera necesidad en los términos que establece el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19

Tercero. Proceso de cierre.

El cierre, se producirá en el momento en que el establecimiento no disponga de clientes, y en todo caso en el plazo de siete dias naturales desde la entrada en vigor de la presente norma.

Cuarto. Temporalidad

Estas medidas se extenderán hasta la finalización de la declaración del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

Quinto. Desarrollo y ejecución

Corresponde a las autoridades competentes de cada CC.AA dictar las resoluciones, disposiciones e instrucciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuestos en esta orden.

Sexto. Efectos

Esta orden producirá efectos el mismo día de su publicación en el BOE.

Séptimo. Régimen de recursos.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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