Artículo de opinión de ADIVIA, Asociación de Discapacitados Visuales, Auditivos y Físicos de Fuerteventura

El ayuntamiento de Pájara procedió a la demolición de una rampa situada en la vía
pública, en cumplimiento de una sentencia judicial, que daba acceso a la vivienda,
situada a más de un metro de altura, en la calle Maxorata no 32B, de Morro Jable,
donde reside Rubén Ayoze Placeres Hierro, con una discapacidad locomotora que
le obliga a desplazarse en silla de ruedas.

La citada rampa, sustituía a una escalera metálica existente que dio acceso
durante varios años a la citada vivienda, ocupando la acera en su totalidad, e
interrumpiendo el tránsito peatonal en esa acera, con el riesgo que conlleva para el
viandante tener que circular por la calzada. En esa circunstancia, casualmente, no
hubieron quejas, que se sepa, de la interrupción del tránsito peatonal.

El interesado, como consecuencia de la circunstancia personal sobrevenida que le
obliga a desplazarse en silla de ruedas, le plantea al ayuntamiento la posibilidad de
instalar una plataforma elevadora homologada, para poder acceder a su domicilio de
forma autónoma. Y es el propio ayuntamiento de Pájara, viendo que el edificio
adyacente tiene una entrada situada a más de medio metro de altura, a la que se
accede mediante una escalera frontal de mampostería, de tres escalones con alturas
muy superior a la permitida, que interrumpe igualmente el tránsito peatonal en esa
acera, quien le plantea la posibilidad de instalar la rampa, en las condiciones que
permite la normativa vigente, y solucionar el acceso a las dos viviendas.

El apartado 4 del artículo 24 del “Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana”, hace posible ocupar superficies de dominio público, como son las calles,
indispensables para la instalación de elementos, como pueden ser las rampas, que
garanticen la accesibilidad universal, cuando no resulte viable, técnica o
económicamente, ninguna otra solución y siempre que quede asegurada la
funcionalidad de la dotación y demás elementos del dominio público.

La propuesta planteada, además de resolver la accesibilidad al citado domicilio
en silla de ruedas, le da acceso universal a la vivienda adyacente, y resuelve, por otra
parte, la funcionalidad de la acera interrumpida por los dos accesos citados, de forma
tal, que permite ampliar la acera a la zona de aparcamiento, para desviar el tránsito
peatonal bordeando la citada rampa.

El desvío citado se hizo de forma provisional mediante una línea continua
amarilla, debido a la urgencia de solucionar el acceso en silla de ruedas, hasta que se
llevara a cabo las obras de reurbanización previstas en la calle Maxorata, para mejorar,
entre otras cosas, la accesibilidad universal, puesto que las aceras existentes no tienen
el ancho que exige la normativa, y no se puede transitar por ellas en silla de ruedas. El
proyecto de reurbanización se encuentra ya redactado, y contempla, como no puedeser de otra manera, una calle de una sola calzada, lo que convierte a la calle Maxorata,
en peatonal, en las que la normativa le da preferencia al tránsito peatonal sobre el
tránsito vehicular.

No es lógico, hacer una acera nueva en ese desvío del tránsito peatonal
bordeando la citada rampa, cuando se está resolviendo de forma provisional la
funcionalidad de la acera, hasta que se ejecuten las obras de reurbanización de la calle
Maxorata.

El problema ha sido que no se ha respetado, ni se ha hecho respetar, la
señalización horizontal provisional en amarillo, para el desvío del itinerario peatonal,
que no deja de ser de obligado cumplimiento, como en cualquier obra en una vía
pública. Se ha aparcado en ese desvío peatonal de forma abusiva, sin que haya
constancia, que se sepa, de ninguna denuncia o sanción.

Por otra parte, es un hecho constatable, que la citada señalización provisional en
amarillo, que no estaba incluida en la obra de la rampa contratada, pero si en el
proyecto realizado al efecto, se realizó con un retraso considerable, por parte del
departamento de obras municipales, a pesar de la insistencia del director de la obra. Y
los bolardos propuestos, para impedir el aparcamiento en el desvío provisional, ni se
llegaron a instalar.

Ese retraso en la ejecución del desvío provisional, generó un informe policial, a
solicitud de la denunciante, confuso, puesto que se emitió con una fotografía adjunta
antes de la señalización provisional en amarillo, que figura en la sentencia judicial, sin
tener en cuenta el proyecto aprobado. Lo que provocó una información sesgada, que
dio pie a uno de los fundamentos principales de la sentencia, como es la interrupción
del tránsito peatonal, obligando a transitar por la calzada, con el evidente peligro que
ello conlleva.

El ayuntamiento, en actitud dialogante, como no podía ser de otra manera, le
dice al vecino del interesado, que es el padre de la denunciante, que además de
hacerle un acceso universal a Rubén Ayoze Placeres Hierro, se lo hacíamos
también a él, que, por otra parte, es un señor octogenario, y lo podría necesitar en un
futuro. Cuál fue la sorpresa, que el señor no entró en razones y se negó
rotundamente. Como dice el refrán “prefiero perder un ojo si al vecino lo dejas ciego”.

El ayuntamiento, con buen criterio y atendiendo al interés general, puesto que la
determinación de las rasantes de las aceras o itinerarios peatonales son de su
competencia, decidió llevar a cabo, sin el consenso del vecino, la rampa que daba
accesibilidad universal a dos viviendas y solucionaba el tránsito peatonal en esa acera,
mediante un desvío adyacente. Esa rampa, para queno fuera de uso privativo, se
diseñó con continuidad por el otro extremo, a través de una escalera.

La obra de la rampa estaba prevista en proyecto de fábrica de bloques, y
respetando, por supuesto, todos los huecos de luz y ventilación del semisótano,
situados sobre la acera, así como las arquetas o cajas de registro existentes. La
denunciante alegó que el semisótano le quedaba muy oscuro. Y el ayuntamiento, en
actitud dialogante nuevamente, accedió a cambiar el proyecto, proponiéndole unasolución consensuada más diáfana, de estructura metálica, como es la que se derribó
hace unos días. El cosenso duró poco. Mediante una sentencia injusta de un
contencioso administrativo, puesto que no se tuvieron en cuenta todos los elementos
de juicio, como expondremos a continuación, ni se establecieron medidas provisionales
para garantizar el mantenimiento del derecho fundamental de la igualdad, a través de
los principios legales de la autonomía personal y la vida independiente, que estaba
disfrutando el interesado mediante la accesibilidad universal que le proporcionaba la
rampa desde hace más de un año.

El apartado 3 del artículo 1, de la Orden VIV/561/2010, dice que los espacios
públicos se proyectarán, construirán, restaurarán, mantendrán, utilizarán y
reurbanizarán de forma que se cumplan, como mínimo, las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la
utilización de los espacios públicos urbanizados. Además, dice que en las zonas
urbanas consolidadas, como es el caso, cuando no sea posible el cumplimiento de
alguna de las citadas condiciones básicas de accesibilidad, se plantearán las soluciones
alternativas que garanticen la máxima accesibilidad posible.

Una de las condiciones básicas de la citada orden, es la urbanización de frentes
de parcela que determina el capítulo VII de la citada orden, mediante tres condiciones
generales que se desarrollan en su artículo 24.

La primera condición dice que los frentes de parcela marcan el límite de ésta con
la vía pública, no pudiendo invadir el itinerario peatonal accesible ni a nivel del suelo,
ni en altura. Este supuesto, pensado más bien para obra nueva, prohíbe, a la hora de
reurbanizar la calle Maxorata, mantener los tres escalones de la casa de los padres de
la denunciante, que están invadiendo la acera, salvo que se sustituyan por un itinerario
peatonal accesible (IPA). Excepción que, entendemos se permite, en virtud de la
condición general tercera, del citado artículo 24, y del apartado 3 del citado artículo 1.

La segunda condición dice, en caso que se produjera una diferencia de rasantes
entre el espacio público urbanizado y la parcela, y debido a la obligación de mantener
la continuidad de los itinerarios peatonales en el interior de la misma, el desnivel
deberá ser resuelto dentro de los límites de la parcela, quedando prohibida la
alteración del nivel y pendiente longitudinal de la acera para adaptarse a las rasantes
de la nueva edificación. Este supuesto, entendemos está pensado más bien para obra
nueva, dando por hecho la accesibilidad universal para entrar a un edificio. Si existiera
un desnivel se debe resolver dentro de la parcela.

La tercera condición, entendemos está pensada para el suelo urbano
consolidado, donde se dan diferencias de nivel entre la rasante de la acera y la planta
baja de los edificios existentes, por diversas circunstancias, como es el caso que nos
ocupa. Dando por hecho esta circunstancia, de un desnivel existente, dice que se
garantizará en todo caso, la continuidad del itinerario peatonal accesible al discurrir por
el frente de las parcelas adyacentes, evitando escalones, resaltes y planos inclinados,
así como rampas que pudieran invadir o alterar el nivel, la pendiente longitudinal uotras condiciones, características o dimensiones del mismo, que, por otra parte,
proporcionan caídas o accidentes evitables.

Es decir, por un lado, atiende al citado apartado 3 del artículo 1, que obliga a
plantear las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad posible; y,
por otro lado, emplea la palabra “evitando”, no prohibiendo. Por lo tanto, entendemos
que la solución correcta para garantizar la máxima accesibilidad posible a las dos
viviendas afectadas, es una rampa, integrada en el proyecto de reurbanización de la
calle Maxorata, similar a la que se acaba de demoler. Así mismo, entendemos que es
de obligado cumplimiento, garantizar la máxima accesibilidad posible en el citado
proyecto, tanto en el acceso al resto de las viviendas como a los establecimientos de
pública concurrencia.

Las dos condiciones que pone la condición tercera, para poder implantar la
máxima accesibilidad posible mediante la accesibilidad universal a las viviendas y
establecimientos, son; por un lado, garantizar la continuidad del itinerario peatonal
accesible, que queda garantizado al convertirse la calle en peatonal; y por otro lado,
evitar escalones, resaltes y planos inclinados, así como rampas que pudieran invadir o
alterar el nivel, la pendiente longitudinal u otras condiciones, características o
dimensiones del itinerario peatonal accesible. Con la propuesta planteada, que es la
misma que existía con la rampa demolida, se cumple con la normativa, y se garantiza
la máxima accesibilidad posible como obliga la normativa.

El otro fundamento principal de la sentencia judicial se basa en el párrafo del
apartado 4 del artículo 24 del citado Real Decreto Legislativo 7/2015, que dice “ocupar
superficies de dominio público indispensables para la instalación de elementos”. Otra
vez vuelve a existir información sesgada, puesto que no se tuvo en cuenta que la
rampa planteada por el ayuntamiento solucionaba la entrada a dos viviendas mediante
la accesibilidad universal y garantizaba la continuidad del tránsito peatonal mediante el
desvío provisional de la acera. Eso, evidentemente, no se puede hacer con una
plataforma elevadora, que es la solución que apunta la sentencia.

Por último, el tercer fundamento principal de la sentencia judicial se basa en que
el citado apartado 4 del artículo 24 no permite la ocupación de superficie de fachada.
Por supuesto que no. Pero tampoco la prohíbe expresamente. Como se dijo
anteriormente, la determinación de las rasantes de las aceras o itinerarios peatonales
son competencia de los ayuntamientos, y si por razones de interés general y en virtud
de una normativa de obligado cumplimiento, como es el caso, y para garantizar la
máxima accesibilidad posible, el ayuntamiento decide elevar la rasante de la acera y
ocupar parte de la fachada de los edificios, lo pueden hacer, porque no hay ninguna
norma que se lo prohíba.

Firmado: ADIVIA

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